Determinación de la pensión alimenticia en SC – Abogados de divorcio | Hyde Law Firm

29 Jun Determinación de la pensión alimenticia en SC: ¿Cuándo y cuánto?

Publicado a las 15:35hin Ley de Divorcio, Derecho de Familiabymaxhyde

A diferencia de los cálculos de manutención de los hijos, que generalmente siguen las directrices del Departamento de Servicios Sociales y el asistente de la calculadora de manutención de los hijos (ver mi blog anterior con respecto a la calculadora de manutención de los hijos), no hay una calculadora de pensión alimenticia o una prueba de línea dura para determinar si uno recibe la pensión alimenticia y, si es así, cuánto.

Aunque hay movimientos actuales para ayudar a que la determinación de la pensión alimenticia sea más uniforme en todo el estado de Carolina del Sur, actualmente el Código de Leyes de Carolina del Sur, la jurisprudencia, y las prácticas comunes entre los bares y bancos legales locales son fuentes de orientación sobre el tema de la pensión alimenticia.

En cada acción de divorcio, una parte puede solicitar en su demanda o respuesta una «asignación» de la pensión alimenticia. Sin embargo, solicitar una pensión alimenticia es muy diferente a recibir una pensión alimenticia. El estatuto pertinente de Carolina del Sur delinea 13 factores diferentes que el tribunal «debe considerar y dar peso en la proporción que considere adecuada», que son:

  1. la duración del matrimonio junto con las edades de las partes en el momento del matrimonio y en el momento de la acción de divorcio o manutención por separado entre las partes;
  2. el estado físico y emocional de cada cónyuge;
  3. la formación académica de cada uno de los cónyuges, junto con la necesidad de cada uno de ellos de recibir formación o educación adicional para alcanzar el potencial de ingresos de ese cónyuge;
  4. el historial de empleo y el potencial de ingresos de cada uno de los cónyuges;
  5. el nivel de vida establecido durante el matrimonio;
  6. los ingresos actuales y razonablemente previstos de ambos cónyuges;
  7. los gastos y necesidades actuales y razonablemente previstos de ambos cónyuges;
  8. los bienes conyugales y no conyugales de las partes, incluidos los que se le asignen en la demanda de divorcio o de alimentos por separado;
  9. la custodia de los hijos, especialmente cuando las condiciones o circunstancias hagan conveniente que el custodio no tenga que buscar un empleo fuera del hogar, o cuando el empleo deba ser de carácter limitado;
  10. la mala conducta o la culpa en el matrimonio de una o ambas partes, se utilice o no como base para una sentencia de divorcio o de alimentos por separado, si la mala conducta afecta o ha afectado a las circunstancias económicas de las partes, o ha contribuido a la ruptura del matrimonio, con la salvedad de que ninguna prueba de la conducta personal que, de otro modo, pudiera ser relevante y material a los efectos de este subapartado, podrá ser considerada con respecto a este subapartado si la conducta tuvo lugar con posterioridad a la ocurrencia de la primera de las siguientes fechas: (a) la firma formal de un acuerdo escrito de bienes o de liquidación matrimonial, o (b) la entrada en vigor de una orden permanente de alimentos por separado y manutención o de una orden permanente que apruebe un acuerdo de bienes o de liquidación matrimonial entre las partes;
  11. las consecuencias fiscales para cada parte como resultado de la forma particular de manutención concedida;
  12. la existencia y el alcance de cualquier obligación de manutención de un matrimonio anterior o por cualquier otra razón de cualquiera de las partes; y (13) cualquier otro factor que el tribunal considere relevante

(Véanse a continuación las secciones pertinentes del estatuto y el texto que las acompaña.)

Saber qué TIPO de pensión alimenticia se aplica a la situación es otra faceta del enigma de la pensión alimenticia. Hay varios tipos de pensión alimenticia que pueden ser acordados por las partes u ordenados por el tribunal, y el tribunal y las partes no están limitados a una sola forma. Estos tipos incluyen: pensión alimenticia periódica, pensión alimenticia a tanto alzado, pensión alimenticia de rehabilitación, pensión alimenticia de reembolso, manutención y apoyo por separado, y cualquier otra forma de asignación que el tribunal considere justa.

Las disposiciones legales pertinentes explican cada una de ellas, en concreto:

  1. La pensión alimenticia periódica se pagará, pero terminará al contraer nuevo matrimonio o al continuar la convivencia del cónyuge que recibe la ayuda, o al fallecer cualquiera de los cónyuges (excepto como se asegura en la subsección (D)) y será terminable y modificable en función de los cambios de circunstancias que se produzcan en el futuro. El propósito de esta forma de apoyo puede incluir, pero no se limita a, las circunstancias en las que el tribunal considera apropiado para ordenar el pago de la pensión alimenticia sobre una base continua donde es deseable hacer una determinación actual y el requisito para el apoyo continuo de un cónyuge para ser revisado y revisado como las circunstancias pueden dictar en el futuro.
  2. Pensión alimenticia a tanto alzado en una suma total finita que se pagará en una sola cuota, o periódicamente durante un período de tiempo, terminando sólo a la muerte del cónyuge apoyado, pero no terminable o modificable sobre la base de un nuevo matrimonio o cambio de circunstancias en el futuro. La finalidad de esta forma de manutención puede incluir, pero no limitarse a, circunstancias en las que el tribunal considere apropiada la pensión alimenticia pero determine que dicha concesión sea de carácter finito y no modificable.
  3. La pensión alimenticia de rehabilitación en una suma finita que se pagará en una sola cuota o periódicamente, terminable al casarse de nuevo o continuar la convivencia del cónyuge apoyado, la muerte de cualquiera de los cónyuges (excepto como se asegura en la subsección (D)) o la ocurrencia de un evento específico que ocurra en el futuro, o modificable en base a eventos imprevistos que frustren los esfuerzos de buena fe del cónyuge apoyado para convertirse en autosuficiente o la capacidad del cónyuge de apoyo para pagar la pensión alimenticia de rehabilitación. El propósito de esta forma de apoyo puede incluir, pero no se limita a, las circunstancias en las que el tribunal considera que es apropiado para proporcionar la rehabilitación del cónyuge apoyado, pero para proporcionar las fechas de finalización modificables que coinciden con los eventos considerados apropiados por el tribunal, tales como la finalización de la formación laboral o la educación y similares, y para exigir los esfuerzos de rehabilitación del cónyuge apoyado.
  4. Pensión alimenticia de reembolso que se pagará en una suma finita, que se pagará en una sola cuota o periódicamente, terminable al contraer nuevo matrimonio o al continuar la convivencia del cónyuge apoyado, o a la muerte de cualquiera de los cónyuges (excepto como se asegura en la subsección (D)) pero no terminable o modificable en base a un cambio de circunstancias en el futuro. El propósito de esta forma de apoyo puede incluir, pero no se limita a, las circunstancias en las que el tribunal considera necesario y deseable para reembolsar el cónyuge apoyado de las ganancias futuras del cónyuge pagador sobre la base de las circunstancias o eventos que ocurrieron durante el matrimonio.
  5. Manutención separada y apoyo que se pagará periódicamente, pero que terminará con la continuación de la convivencia del cónyuge apoyado, con el divorcio de las partes o con la muerte de cualquiera de los cónyuges (excepto como se asegura en la subsección (D)) y terminable y modificable basado en el cambio de circunstancias en el futuro. El propósito de esta forma de apoyo puede incluir, pero no se limita a, las circunstancias en las que no se busca un divorcio, pero es necesario para proporcionar el apoyo del cónyuge apoyado por medio de la manutención separada y apoyo cuando las partes están viviendo separados y aparte.
  6. Cualquier otra forma de manutención del cónyuge, en los términos y condiciones que el tribunal considere justos, según las circunstancias, sin limitación de conceder más de una forma de manutención.

Cuando se enfrenta a la posibilidad de solicitar una pensión alimenticia, hay una serie de factores a considerar y tipos de pensión alimenticia a tratar. Hyde Law Firm, P.A. da la bienvenida a la oportunidad de ayudarle a través del proceso.

Secciones relevantes del Código de Leyes de Carolina del Sur:

SECCIÓN 20-3-120. Alimony and suit money.

En toda acción de divorcio de los vínculos matrimoniales cualquiera de las partes puede en su demanda o respuesta o por petición pedir que se le conceda la pensión alimenticia y el dinero de la demanda y que se le conceda dicha pensión alimenticia y el dinero de la demanda pendente lite. Si dicha reclamación parece fundada, el tribunal concederá una suma razonable por ella.

HISTORIA: Código de 1962 Sección 20-112; Código de 1952 Sección 20-112; 1949 (46) 216; Ley de 1979 No. 71 Sección 5.

SECCIÓN 20-3-130. Adjudicación de pensión alimenticia y otras asignaciones.

(A) En los procedimientos de divorcio de los lazos matrimoniales, y en las acciones para el mantenimiento y la manutención por separado, el tribunal puede conceder la pensión alimenticia o el mantenimiento y la manutención por separado en las cantidades y por el término que el tribunal considere apropiado como de las circunstancias de las partes y la naturaleza del caso puede ser justo, pendente lite, y permanentemente. No se podrá conceder pensión alimenticia a un cónyuge que cometa adulterio antes del primero de estos dos acontecimientos (1) la firma formal de un acuerdo de propiedad o marital por escrito o (2) la entrada de una orden permanente de manutención separada y apoyo o de una orden permanente que aprueba un acuerdo de propiedad o marital entre las partes.

(B) La pensión alimenticia y la manutención por separado pueden ser concedidas pendente lite y permanentemente en tales cantidades y por períodos de tiempo sujetos a las condiciones que el tribunal considere justas incluyendo, pero no limitado a:

  1. Pensión alimenticia periódica que se pagará pero que terminará al contraer nuevas nupcias o al continuar la convivencia del cónyuge apoyado o al fallecer cualquiera de los cónyuges (excepto lo asegurado en la subsección (D)) y que será terminable y modificable en base a un cambio de circunstancias que ocurra en el futuro. El propósito de esta forma de apoyo puede incluir, pero no se limita a, las circunstancias en las que el tribunal considera apropiado para ordenar el pago de la pensión alimenticia sobre una base continua donde es deseable hacer una determinación actual y el requisito para el apoyo continuo de un cónyuge para ser revisado y revisado como las circunstancias pueden dictar en el futuro.
  2. Pensión alimenticia a tanto alzado en una suma total finita que se pagará en una sola cuota, o periódicamente durante un período de tiempo, terminando sólo a la muerte del cónyuge apoyado, pero no terminable o modificable sobre la base de un nuevo matrimonio o cambio de circunstancias en el futuro. La finalidad de esta forma de manutención puede incluir, pero no limitarse a, circunstancias en las que el tribunal considere apropiada la pensión alimenticia pero determine que dicha concesión sea de carácter finito y no modificable.
  3. Pensión alimenticia de rehabilitación en una suma finita a pagar en una sola cuota o periódicamente, terminable al contraer nuevas nupcias o continuar la convivencia del cónyuge apoyado, la muerte de cualquiera de los cónyuges (excepto como se asegura en la subsección (D)) o la ocurrencia de un evento específico que ocurra en el futuro, o modificable sobre la base de eventos imprevistos que frustren los esfuerzos de buena fe del cónyuge apoyado para convertirse en autosuficiente o la capacidad del cónyuge apoyado para pagar la pensión alimenticia de rehabilitación. El propósito de esta forma de apoyo puede incluir, pero no se limita a, las circunstancias en las que el tribunal considera que es apropiado para proporcionar la rehabilitación del cónyuge apoyado, pero para proporcionar las fechas de finalización modificables que coinciden con los eventos considerados apropiados por el tribunal, tales como la finalización de la formación laboral o la educación y similares, y requerir los esfuerzos de rehabilitación del cónyuge apoyado.
  4. Pensión alimenticia de reembolso que se pagará en una suma finita, que se pagará en una sola cuota o periódicamente, terminable al contraer nuevo matrimonio o al continuar la convivencia del cónyuge apoyado, o a la muerte de cualquiera de los cónyuges (excepto como se asegura en la subsección (D)) pero no terminable o modificable en base a un cambio de circunstancias en el futuro. El propósito de esta forma de apoyo puede incluir, pero no se limita a, las circunstancias en las que el tribunal considera necesario y deseable para reembolsar el cónyuge apoyado de las ganancias futuras del cónyuge pagador sobre la base de las circunstancias o eventos que ocurrieron durante el matrimonio.
  5. Pensión alimenticia separada que se pagará periódicamente, pero que se extinguirá por la continuidad de la convivencia del cónyuge alimentado, por el divorcio de las partes o por el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges (salvo lo garantizado en la subsección (D)) y que será rescindible y modificable en función del cambio de circunstancias en el futuro. El propósito de esta forma de apoyo puede incluir, pero no se limita a, las circunstancias en las que no se busca un divorcio, pero es necesario para proporcionar el apoyo del cónyuge apoyado por medio de la manutención separada y el apoyo cuando las partes están viviendo separados y aparte.
  6. Cualquier otra forma de manutención del cónyuge, en los términos y condiciones que el tribunal considere justos, según las circunstancias, sin limitación de conceder más de una forma de manutención.

Para los fines de esta subsección y a menos que las partes acuerden lo contrario por escrito, «cohabitación continuada» significa que el cónyuge mantenido reside con otra persona en una relación romántica durante un período de noventa o más días consecutivos. El tribunal podrá determinar que existe una convivencia continuada si existen pruebas de que el cónyuge mantenido reside con otra persona en una relación romántica durante períodos inferiores a noventa días y ambos se separan periódicamente para eludir el requisito de los noventa días.

(C) Al otorgar una pensión alimenticia o una manutención por separado, el tribunal debe considerar y ponderar en la proporción que considere adecuada todos los factores siguientes:

  1. la duración del matrimonio junto con las edades de las partes en el momento del matrimonio y en el momento de la demanda de divorcio o de alimentos por separado entre las partes;
  2. el estado físico y emocional de cada cónyuge;
  3. la formación académica de cada uno de los cónyuges, junto con la necesidad de cada uno de ellos de recibir formación o educación adicional para alcanzar el potencial de ingresos de ese cónyuge;
  4. el historial de empleo y el potencial de ingresos de cada uno de los cónyuges;
  5. el nivel de vida establecido durante el matrimonio;
  6. los ingresos actuales y razonablemente previstos de ambos cónyuges;
  7. los gastos y necesidades actuales y razonablemente previstos de ambos cónyuges;
  8. los bienes conyugales y no conyugales de las partes, incluidos los que se le asignen en la demanda de divorcio o de alimentos por separado;
  9. la custodia de los hijos, en particular cuando las condiciones o circunstancias hagan conveniente que el custodio no tenga que buscar empleo fuera del hogar, o cuando el empleo deba ser de carácter limitado;
  10. conducta personal o culpa de una de las partes o de ambas, se utilice o no como base para una sentencia de divorcio o de alimentos por separado, si la conducta personal afecta o ha afectado a la situación económica de las partes, o ha contribuido a la ruptura del matrimonio, con la salvedad de que ninguna prueba de la conducta personal que, de otro modo, pudiera ser relevante y material a los efectos de este subapartado podrá ser considerada con respecto a este subapartado si la conducta tuvo lugar con posterioridad a la ocurrencia de la primera de las siguientes fechas: (a) la firma formal de un acuerdo escrito de bienes o de liquidación matrimonial o (b) la entrada en vigor de una orden permanente de manutención por separado o de una orden permanente que apruebe un acuerdo de bienes o de liquidación matrimonial entre las partes;
  11. las consecuencias fiscales para cada parte como resultado de la forma particular de manutención concedida;
  12. la existencia y el alcance de cualquier obligación de manutención de un matrimonio anterior o por cualquier otra razón de cualquiera de las partes; y
  13. cualquier otro factor que el tribunal considere relevante.

(D) Al conceder una pensión alimenticia o una manutención por separado, el tribunal podrá disponer que se garantice el pago de la manutención, incluyendo, pero sin limitarse a ello, la exigencia de que se deposite dinero, bienes y fianzas, y podrá exigir al cónyuge, con la debida consideración del coste de las primas los planes de seguro llevados por las partes durante el matrimonio, la asegurabilidad del cónyuge pagador, la probable condición económica del cónyuge apoyado tras la muerte del cónyuge pagador, y cualquier otro factor que el tribunal pueda considerar relevante, para llevar y mantener un seguro de vida con el fin de asegurar el apoyo de un cónyuge más allá de la muerte del cónyuge pagador.

(E) Al conceder una pensión alimenticia o una manutención por separado, el tribunal puede ordenar el pago directo al cónyuge que recibe la ayuda, o puede exigir que los pagos se realicen a través del Tribunal de Familia y asignar la responsabilidad de la tasa de servicio en relación con la concesión. El tribunal puede exigir el pago de deudas, obligaciones y otros asuntos en nombre del cónyuge apoyado.

(F) El tribunal puede elegir y determinar el efecto fiscal previsto de la pensión alimenticia y de la manutención separada y de la manutención según lo dispuesto en el Código de Impuestos Internos y cualquier disposición fiscal estatal correspondiente. El Tribunal de Familia puede asignar el derecho a reclamar exenciones de dependencia de acuerdo con el Código de Rentas Internas y bajo las disposiciones fiscales estatales correspondientes y requerir la ejecución y entrega de todos los documentos y declaraciones de impuestos necesarios en relación con la exención.

(G) El Tribunal de Familia puede revisar y aprobar todos los acuerdos que tengan que ver con la cuestión de la pensión alimenticia o la manutención separada y la manutención, ya sea que se presenten ante el tribunal en acciones de divorcio de los vínculos matrimoniales, acciones de manutención separada y la manutención, o en acciones para aprobar el acuerdo cuando las partes están viviendo separadas y aparte. El hecho de no solicitar el divorcio, la manutención por separado o la separación legal no priva al tribunal de su autoridad y jurisdicción para aprobar y hacer cumplir los acuerdos. Las partes pueden acordar por escrito si es debidamente aprobado por el tribunal para hacer el pago de la pensión alimenticia como se establece en los puntos (1) a (6) de la subsección (B) no modificable y no está sujeto a la modificación posterior por el tribunal.

(H) El tribunal, de vez en cuando después de considerar los recursos financieros y la culpa marital de ambas partes, puede ordenar que una parte pague una cantidad razonable a la otra por los honorarios de los abogados, los honorarios de los expertos, los honorarios de la investigación, los costos y el dinero de la demanda incurridos en el mantenimiento de una acción de divorcio de los vínculos matrimoniales, así como en las acciones para el mantenimiento y la manutención por separado, incluyendo las sumas por los servicios prestados y los costos incurridos antes del inicio del procedimiento y después de la entrada de la sentencia, pendente lite y permanentemente.

HISTORIA: Código de 1962 Sección 20-113; Código de 1952 Sección 20-113; 1949 (46) 216; Ley de 1979 No. 71 Sección 6; Ley de 1990 No. 518, Sección 1, efectiva seis meses después de la aprobación por el Gobernador y se aplica a todas las acciones presentadas en o después de esa fecha (aprobada el 29 de mayo de 1990); Ley de 2002 No. 328, Sección 1, efectiva el 18 de junio de 2002.

SECCIÓN 20-3-140. Allowance of alimony and suit money in suits for separate support and maintenance and similar actions.

En todas las acciones para la manutención y el mantenimiento por separado, la separación legal u otros litigios matrimoniales entre las partes, las asignaciones de la pensión alimenticia y el dinero de la demanda y las asignaciones de la pensión alimenticia y el dinero de la demanda pendente lite se harán de acuerdo con los principios que controlan tales asignaciones y acciones para el divorcio a vinculo matrimonii.

HISTORIA: Código de 1962 Sección 20-113.1; Código de 1952 Sección 20-113.1; 1951 (47) 436; Ley de 1979 No. 71 Sección 4B.