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Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 6. Junio de 2000
sobre las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad
El PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA –
Basado en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, las letras c) y d) del apartado 1 de su artículo 71,
A propuesta de la Comisión(1),
Previa consulta al Comité Económico y Social(2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),
Considerando que:
(1) Como consecuencia del aumento del volumen de tráfico, todos los Estados miembros se enfrentan a problemas de seguridad y medioambientales similares y de la misma gravedad.
(2) En interés de la seguridad vial, la protección del medio ambiente y la competencia leal, los vehículos industriales sólo deben ser autorizados a circular si su estado de mantenimiento garantiza un alto nivel de conformidad con los requisitos técnicos.
(3) De conformidad con la Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20. diciembre de 1996, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques(4), los vehículos industriales deberán someterse a una inspección técnica anual realizada por un organismo autorizado.
(4) El artículo 4 de la Directiva 94/12/CE(5) prevé un enfoque multifacético para abordar los aspectos de coste-beneficio de las medidas destinadas a reducir la contaminación del transporte por carretera. Este enfoque se ha plasmado en el «Programa Auto-Oil I» europeo, que ha llevado a cabo una evaluación objetiva y exhaustiva de las medidas más rentables en los ámbitos de la tecnología de los vehículos, la calidad del combustible, el control y el mantenimiento de los vehículos, así como las medidas no técnicas para reducir las emisiones del transporte por carretera.
(5) Sobre la base de este enfoque, el Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado la Directiva 98/70/CE(6) relativa a la mejora de la calidad de los combustibles y, con vistas a establecer valores límite de emisión más estrictos, la Directiva 98/69/CE(7) para los turismos y los vehículos industriales ligeros y la Directiva 1999/96/CE(8) para los vehículos pesados. Sin embargo, desde el punto de vista de la protección del medio ambiente, parece más prometedor no endurecer los requisitos de inspección técnica de la Directiva 96/96/CE en primer lugar, sino establecer inspecciones en carretera para garantizar la aplicación de dicha Directiva durante todo el año.
(7) De hecho, una única inspección técnica anual no se considera suficiente para garantizar que los vehículos industriales cumplan los requisitos técnicos durante todo el año.
(8) La aplicación efectiva de inspecciones técnicas en carretera específicas adicionales es una medida importante y rentable para verificar el estado de mantenimiento de los vehículos industriales en circulación.
(9) Las inspecciones técnicas en carretera deben realizarse sin discriminación por razón de la nacionalidad del conductor o del país en el que el vehículo industrial esté matriculado o haya sido comercializado.
(10) Los vehículos industriales que se inspeccionen deben seleccionarse sobre la base de un enfoque específico, haciendo especial hincapié en la identificación de los vehículos con mayor probabilidad de estar en mal estado de mantenimiento, aumentando así la eficacia de los controles reglamentarios y minimizando los costes y los retrasos para los conductores y los operadores de transporte.
(11) En caso de deficiencias graves en el vehículo inspeccionado, deberá ser posible solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el vehículo en cuestión esté matriculado o haya sido comercializado que adopten las medidas adecuadas e informen al Estado miembro solicitante de cualquier medida de seguimiento.
(12) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva se adoptarán de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos de aplicación de la presente Directiva. (13) Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción propuesta, a saber, la introducción de inspecciones técnicas en carretera para los vehículos industriales que circulan en la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión de la acción, a nivel comunitario. La presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos –
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
(1) En aras de mejorar la seguridad vial y la protección del medio ambiente, la presente Directiva tiene por objeto mejorar el cumplimiento de determinados requisitos técnicos establecidos en la Directiva 96/96/CE por parte de los vehículos industriales que circulan por el territorio de la Comunidad.
(2) La presente Directiva establece determinadas condiciones para la realización de las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan por el territorio de la Comunidad.
(3) Sin perjuicio de la legislación comunitaria, la presente Directiva no afectará en modo alguno al derecho de los Estados miembros a realizar controles no contemplados en la presente Directiva y a efectuar controles sobre otros aspectos del transporte por carretera, en particular los relativos a los vehículos industriales. Además, no se impedirá a los Estados miembros, en el marco de los controles que no entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, controlar los elementos enumerados en el anexo I en lugares distintos de la vía pública.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por
a) «vehículo industrial»: los vehículos de motor de los grupos 1, 2 y 3 definidos en el anexo I de la Directiva 96/96/CE y sus remolques;
b) «inspección técnica en carretera»: la inspección técnica, no anunciada por las autoridades y, por tanto, inesperada, realizada en la vía pública a un vehículo industrial que circule por el territorio de un Estado miembro, por las autoridades o bajo su supervisión;
c) «inspección técnica»: la comprobación de la conformidad del vehículo con los requisitos técnicos establecidos en el anexo II de la Directiva 96/96/CE.
Artículo 3
(1) Cada Estado miembro llevará a cabo un número suficiente de inspecciones técnicas en carretera para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1 con respecto a los vehículos industriales cubiertos por la presente Directiva, teniendo en cuenta el régimen nacional aplicado a dichos vehículos en virtud de la Directiva 96/96/CE.
(2) Las inspecciones técnicas en carretera se llevarán a cabo sin distinción por razón de la nacionalidad del conductor o del país en el que esté matriculado o se haya comercializado el vehículo industrial y teniendo en cuenta la necesidad de minimizar los costes y los retrasos para los conductores y los operadores.
Artículo 4
(1) La inspección técnica en carretera incluirá uno, dos o todos los elementos siguientes:
(a) una inspección visual del estado de mantenimiento del vehículo industrial cuando esté parado;
b) una comprobación de un informe reciente de inspección técnica en carretera mencionado en el artículo 5 o una comprobación de los documentos que certifican la conformidad con los requisitos técnicos aplicables al vehículo y, en particular, en el caso de los vehículos matriculados o comercializados en un Estado miembro, una comprobación del certificado de que el vehículo industrial ha sido sometido a la inspección técnica obligatoria de conformidad con la Directiva 96/96/CE;
c) una comprobación de las deficiencias de mantenimiento. Esta inspección abarcará uno, varios o todos los puntos de inspección enumerados en el punto 10 del Anexo I.
(2) La inspección del sistema de frenado y de las emisiones de escape se realizará de conformidad con las disposiciones del Anexo II.
(3) Antes de realizar un control sobre la base de los puntos de prueba enumerados en el punto 10 del anexo I, el inspector deberá tener en cuenta el certificado de inspección técnica más reciente y/o un informe de inspección técnica reciente, si lo hubiera, presentado por el conductor.
El inspector también podrá tener en cuenta cualquier otro certificado de seguridad expedido por un organismo autorizado, si lo hubiera, presentado por el conductor.
Si los citados certificados y/o informe acreditan que alguno de los elementos enumerados en el punto 10 del Anexo I ya ha sido objeto de una inspección durante los tres meses anteriores, dicho elemento no se volverá a inspeccionar a menos que se justifique una inspección, en particular por motivos de deficiencia evidente y/o no conformidad manifiesta.
Artículo 5
(1) El informe de la inspección técnica en carretera relativo a la prueba mencionada en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 será redactado por la autoridad o el inspector que haya realizado la prueba. El modelo de este informe figura en el anexo I e incluye una lista de elementos de prueba en el punto 10. La autoridad o el inspector marcará las casillas correspondientes. El informe se entregará al conductor del vehículo industrial.
(2) Si la autoridad o el inspector consideran que el alcance de las deficiencias de mantenimiento del vehículo industrial puede suponer un riesgo para la seguridad y que, en consecuencia, se justifica una inspección más detallada, en particular por lo que respecta al sistema de frenado, el vehículo industrial podrá someterse a una inspección más detallada de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 96/96/CE en un centro de inspección cercano designado por el Estado miembro.
Se podrá prohibir provisionalmente la utilización de dicho vehículo hasta que se hayan subsanado las deficiencias peligrosas detectadas si, bien en la inspección técnica en carretera a que se refiere el apartado 1 del artículo 4, bien en la inspección más detallada a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, se comprueba que el vehículo industrial presenta un riesgo importante para sus ocupantes o para otros usuarios de la carretera.
Artículo 6
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada dos años, antes del 31 de marzo, los datos recogidos en los dos años anteriores sobre el número de vehículos industriales controlados, desglosados por categoría de vehículo, tal como se define en el punto 6 del Anexo I, y por país de matriculación, indicando, sobre la base del punto 10 del Anexo I, los elementos controlados y las deficiencias encontradas.
La primera transmisión de datos abarcará el período de dos años que comienza el 1 de enero de 2003.
La Comisión transmitirá esta información al Parlamento Europeo.
Artículo 7
(1) Los Estados miembros se asistirán mutuamente en la aplicación de la presente Directiva. En particular, se informarán mutuamente de los servicios encargados de realizar los controles y de la persona de contacto.
(2) Las deficiencias graves de un vehículo industrial propiedad de un no residente, en particular las deficiencias a consecuencia de las cuales se haya prohibido provisionalmente el uso del vehículo, deberán comunicarse a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el vehículo esté matriculado o haya sido puesto en circulación, sobre la base del modelo de informe de inspección que figura en el anexo I, sin perjuicio de cualquier sanción de conformidad con la legislación vigente en el Estado miembro en el que se haya detectado dicha infracción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya detectado una deficiencia grave en un vehículo industrial propiedad de un no residente podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el vehículo esté matriculado o haya sido comercializado que adopten las medidas adecuadas con respecto al infractor, tales como la repetición de la inspección técnica del vehículo.
Las autoridades a las que se haya dirigido esta solicitud informarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan detectado las deficiencias del vehículo industrial de las medidas adoptadas con respecto al infractor o al transportista.
Artículo 8
Las modificaciones necesarias para adaptar el Anexo I o para adaptar las prescripciones técnicas del Anexo II al progreso técnico se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 9.
No obstante, dichas modificaciones no tendrán por efecto la ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Artículo 9
(1) La Comisión estará asistida por el «Comité de Adaptación al Progreso Técnico» creado por el artículo 8 de la Directiva 96/96/CE.
(2) En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
(3) El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 10
Los Estados miembros establecerán un régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento por parte del conductor o del operador de los requisitos técnicos comprobados en virtud de la presente Directiva.
Tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 11
La Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, junto con un resumen de los resultados obtenidos, a más tardar un año después de recibir de los Estados miembros los datos mencionados en el artículo 6.
El primer informe abarcará el período de dos años que comienza el 1 de enero de 2003.
Artículo 12
(1) Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 10 de agosto de 2002. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
(3) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 13
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 2000.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
N. Fontaine
En nombre del Consejo
El Presidente
E. Ferro Rodrigues
(1) DO C 190 de 18.6.1998, p. 10, y DO C 116 E de 26.4.2000, p. 7.
(2) DO C 407 de 28.12.1998, p. 112.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de febrero de 1999 (DO C 150 de 28.5.1999, p. 4). C 150 de 28.5.1999, p. 27), confirmada el 16 de septiembre de 1999, Posición Común del Consejo de 2 de diciembre de 1999 (DO C 29 de 1.2.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2000 (aún no publicada en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 13 de abril de 2000.
(4) DO L 46 de 17.2.1997, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 1999/52/CE de la Comisión (DO L 142 de 5.6.1999, p. 26).
(5) Directiva 94/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE (DO L 100 de 19.4.1994, p. 42).
(6) Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58). L 350 de 28.12.1998, p. 1).
(8) Directiva 1999/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos, y por la que se modifica la Directiva 88/77/CEE del Consejo (DO L 44 de 16.2.2000, p. 1). L 44, 16.2.2000, p. 1).
(9) DO L 184, 17.7.1999, p. 23).
ANNEX I
Muestra del informe de inspección técnica con una lista de elementos de inspección
(Directiva 2000/30/CE)
>Fichero PIC= «L_2000203ES.000502.EPS»>
>ARCHIVO GRÁFICO= «L_2000203EN.000601.EPS»>
ANNEX II
NORMAS PARA LAS PRUEBAS Y/O CONTROLES DEL SISTEMA DE FRENADO Y DE LAS EMISIONES DE EXTRACCIÓN
1. Requisitos especiales para los sistemas de frenado
Todos los elementos del sistema de frenado y sus mandos deberán mantenerse en buen estado de funcionamiento y estar correctamente ajustados.
Los frenos de los vehículos deberán realizar las siguientes funciones de frenado:
a) En el caso de los vehículos de motor, remolques de vehículos de motor y semirremolques, el freno de servicio deberá ser capaz de frenar y detener el vehículo de forma segura, rápida y eficaz, independientemente de las condiciones de carga y de la pendiente o inclinación de la carretera por la que circule el vehículo.
b) En el caso de los vehículos de motor, los remolques de vehículos de motor y los semirremolques, el freno de estacionamiento deberá ser capaz de mantener el vehículo parado independientemente de las condiciones de carga y de la pendiente o inclinación de la carretera.
2. Requisitos específicos para las emisiones del tubo de escape
2.1. Vehículos de motor con motores de encendido por chispa (gasolina)
a) Si las emisiones no se reducen mediante un sistema avanzado de control de emisiones, como un catalizador de tres vías con sonda lambda.
1. Inspección visual del sistema de escape para detectar fugas;
2. Si procede, inspección visual del sistema de control de emisiones para comprobar la presencia del equipo requerido;
3. Después de un período adecuado de calentamiento del motor (de acuerdo con las recomendaciones del fabricante del vehículo), medición del contenido de monóxido de carbono (CO) de los gases de escape al ralentí (sin carga).
El contenido de CO de los gases de escape no debe superar:
– 4,5 vol.% para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez entre la fecha en que los Estados miembros exigieron que dichos vehículos cumplieran la Directiva 70/220/CEE(1) y el 1 de octubre de 1986,
– 3,5 % vol.% para los vehículos matriculados por primera vez o puestos en servicio después del 1 de octubre de 1986.
b) Cuando las emisiones se reduzcan mediante un sistema avanzado de control de emisiones, como un convertidor catalítico de tres vías con sonda lambda:
1. Inspección visual del sistema de escape para comprobar si hay fugas y si está completo;
2. 2. Inspección visual del sistema de control de emisiones para comprobar la presencia del equipo necesario;
3. Determinación de la eficacia del sistema de control de emisiones midiendo el valor lambda y el contenido de CO de los gases de escape de acuerdo con el punto 4;
4. Emisiones de escape – límites:
– Mediciones con el motor al ralentí:
El contenido de CO de los gases de escape no deberá superar los 0,5 vol.%;
– Mediciones a una velocidad de ralentí aumentada (sin carga) de al menos 2000 min-1;
El contenido de CO no debe superar el 0,3 vol.- %;
El contenido de CO no debe superar el 0,3 vol.- %.%;
Lambda: 1 ± 0,03 o como especifique el fabricante.
2.2. Vehículos de motor equipados con motores de encendido por compresión (diésel)
Medición de la opacidad de los gases de escape durante la aceleración (sin carga, desde la velocidad de ralentí hasta la velocidad de corte). La concentración no superará los siguientes límites de coeficiente de absorción de acuerdo con la Directiva 72/306/CEE(2):
– motores de aspiración natural: 2,5 m-1,
– motores con turbocompresor: 3,0 m-1
o valores equivalentes si se utiliza un tipo de aparato de ensayo diferente al de estos requisitos.
Estos requisitos no se aplican a los vehículos matriculados por primera vez o puestos en servicio antes del 1 de enero de 1980.
2.3. Equipos de prueba
Los equipos de prueba utilizados para el control de las emisiones de los vehículos deberán permitir determinar con precisión si se respetan los valores límite prescritos o emitidos por el fabricante.
(1) Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos a motor (DO L 76 de 6.4.1970, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/102/CE de la Comisión (DO L 334 de 28.12.1999, p. 43).
(2) Directiva 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diesel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 190 de 20.8.1972, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/20/CE de la Comisión (DO L 125 de 16.5.1997, p. 2).